Normativa Legal Coordinaciones Educativas

Sección Cuarta

De las Promociones y Ascensos de los Profesionales de la Docencia

Segunda Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR

Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:

... 1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.

2. Tener dedicación a Tiempo Completo.

3. Ganar el concurso correspondiente.

Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN

Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ganar el concurso correspondiente.

3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.

4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.

4. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:

5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III

5.2. Para el cargo de Director: Docente IV

Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES

Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:

1. Ser venezolano.

2. Ser o haber sido docente.

3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.

4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos.

El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.

Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente.

Artículo 33: Los profesionales de la docencia a los que se refiere el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación que ejerzan en los niveles de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, serán exceptuados del requisito de aprobación de los cursos de postgrado, a los fines de clasificación y ascenso.

Artículo 34: Para optar al cargo de Subdirector se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Docente Coordinador, salvo en el nivel de Educación Preescolar y Educación Básica 1º a 6º grado.

Para optar al cargo de Director se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Subdirector.

Para optar al cargo de Supervisor se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Director.

Artículo 35: El desempeño de los cargos Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, tendrá una duración determinada: cuatro (4) años para los cargos de Docente Coordinador y Subdirector y, cinco (5) años para los cargos de Director y Supervisor.

Artículo 36: Los Profesionales de la docencia que hayan ejercicio un período de cargos de Docente Coordinador, Subdirector, Director o de Supervisor, podrán concursar sólo por un nuevo período en el mismo cargo, una vez que la autoridad competente haya aprobado el informe final de su actuación.

Artículo 37: A los profesionales de la docencia que concluyan el período de ejercicio de un cargo de Docente Coordinador o Docente Directivo y de Supervisión, o cesen en el ejercicio del cargo por razones justificadas, se les garantizará:

1. La ubicación en el plantel de origen, o en el plantel en el cual concluyó el respectivo período de ejercicio, a solicitud del profesional de la docencia.

2. La dedicación a tiempo completo.

3. La actualización de su clasificación, para establecer la categoría académica que le corresponda.

Artículo 38: Los requisitos establecidos en la Tabla de Posiciones, contenidas en el artículo 32, se calificarán de acuerdo con el sistema de calificación de méritos y las disposiciones establecidas en este Reglamento.

Asimismo, a los efectos de los requisitos previstos en estos artículos, se definen como cursos de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Nivel, aquellos que tengan un valor de: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) créditos, respectivamente, en el área de la Educación o de Especialidad del Docente.

Artículo 39: La Memoria Descriptiva consiste en un informe detallado, elaborado por un docente para la consideración del Comité de Sustanciación de su plantel, que deberá contener: la descripción de las funciones desempeñadas en la condición de Docente de Aula, la participación en las actividades de extensión cultural y académicas y los resultados de la evaluación de eficiencia docente y actuación profesional alcanzados, según los registros llevados por las dependencias relacionadas con estas funciones.

Artículo 40: El trabajo de ascenso debe ser original del docente tanto en el tema como en las particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología utilizada. Puede ser un trabajo experimental o de carácter teórico, una monografía o una obra que contenga una contribución útil en materia educativa. Debe reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y complementación bibliográfica. Los trabajos de experimentación pedagógica deberán estar sustentados en el adecuado cúmulo de observaciones y experimentos.

Artículo 41: No podrán ser admitidos como Trabajos de Ascenso aquellos que hubieren sido admitidos o rechazados para efectos de ascensos anteriores y los que sean recopilación y reproducción parcial o total de otros autores.

El Trabajo de Ascenso podrá ser presentado en forma individual o colectiva. En este último caso el grupo no podrá exceder de tres personas y los coautores deberán anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribución de cada uno de ellos.

Artículo 42: Los profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso, así como los libros de textos para diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de los cuales sean autores, y que hubieren sido aprobados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 43: Los servicios de Evaluación y Clasificación del Personal Docente, las Juntas Calificadoras del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a nivel nacional y zonal y las que funcionen en otros entes públicos que cuenten con servicios educativos, tendrán a su cargo la materia de evaluación del personal docente a los fines de ascenso, lo cual se regirá conforme a las normas y procedimientos establecidos sobre esta materia en el presente Reglamento.

Artículo 44: Cuando un plantel atienda varios niveles y modalidades del sistema educativo, el Director deberá poseer el título docente correspondiente al nivel más alto.

Comentarios

josevasquezlar ha dicho que…
Es importante saber de la normativa legal que nos rige en nuestra profesión docente.....solo par revisar y aprender un poquito......

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